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Tutela cautelar


Por: Rafael Ciprián

El buen amigo y maestro del derecho constitucional, Eduardo Jorge Prats, realizó una brillante crítica a un precedente del Tribunal Constitucional (TC). Fue con su artículo “La potestad de tutela cautelar del Tribunal Constitucional”, del 05/07/19, en el periódico Hoy. Pero estamos de acuerdo con el TC. Este fijó el criterio de que no procede aplicar la medida cautelar de suspensión de los efectos de una norma jurídica durante el proceso de la acción directa en inconstitucionalidad, conforme a las sentencias TC/0068/12, TC/0200/13, TC/0097/14.

El bisturí cuestionador de nuestro publicista frente al referido precedente del TC es casi demoledor. La dialéctica argumental que desarrolla en la refutación de los motivos en que el órgano constitucional se justifica tiene una precisión milimétrica. Pero obvia un aspecto fundamental. Y esto nos motiva a producir, sin ánimo estéril de debate, el presente diálogo hermenéutico constitucional.

El TC legitima su precedente con tres razones. En síntesis, son: 1) Que la normativa no le atribuye la facultad de suspender provisionalmente los efectos de la norma jurídica impugnada. Eduardo desmonta certeramente este motivo con el principio de la autonomía procesal del TC. Este lo ha ejercido en varios casos, y con ese argumento viola el derecho fundamental, principio y norma de la igualdad. Por tanto, es un error del TC justificarse así.

2) El TC niega la mencionada suspensión por la oponibilidad general o erga omnes, por el control abstracto que ejerce y porque “la interrupción de los efectos de las normas atacadas” por la vía de esta acción “afectaría a todas las personas”. Eduardo embiste contra estos motivos, apelando a la jurisprudencia constitucional comparada, ya que en otros países se suspenden cautelarmente los efectos de la norma atacada con la acción directa en inconstitucionalidad.

Y 3) El máximo intérprete de la Constitución afirma que “dar solución al requerimiento de suspensión implicaría prejuzgar aspectos de fondo…”. Jorge Prats afirma que la “buena apariencia de Derecho”, como presupuesto básico cautelar, tan solo implica una cognición expeditiva y superficial, con el valor de mera hipótesis que no requiere prueba plena ni certeza de la realidad del derecho, lo que significa que el TC al ordenar la suspensión, como bien señala Julio Pérez Gaipo, “no juzga sobre el fondo…” Eduardo tiene razón. Este tercer motivo del TC fue pulverizado.

Ahora bien, el motivo 2) del TC resistió la crítica de Eduardo. Es válido. Y el precedente debe mantenerse. Es incorrecto suspender los efectos de una norma jurídica que nos afecta a todos y que se presume válida, sólo por el pedimento de un accionante, sin que se haya probado aún el grave vicio de la norma atacada.

 


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