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¿Reelección? El transitorio vigésimo de la Constitución


Por: Namphi Rodríguez

No hay que cavar muy hondo para advertir que con la negación del carácter normativo de las “Disposiciones Generales, Transitorias y Finales” de la Constitución una parte de nuestra doctrina jurídica persigue reinstalar en la opinión pública el “fantasma” de la reelección presidencial.

Al margen de los tintes políticos del debate, quisiera poner en cuestión cuál es la verdadera naturaleza constitucional del transitorio vigésimo que prohíbe la reelección de Danilo Medina y de la disposición general del artículo 277 que impide al Tribunal Constitucional revisar los criterios jurisprudenciales rendidos por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) como guardiana de la Ley de Leyes.

Las Disposiciones Generales, Transitorias y Finales se enmarcan dentro de las técnicas del constituyente para aprobar normas de desarrollo constitucional que considera no apropiado consignarlas en el cuerpo orgánico o dogmático de la Constitución.

El Tribunal Constitucional de Perú ha señaladoque estas disposiciones corresponden a la “voluntad de la constituyente instituida en el proceso de reforma constitucional y que constituyen auténticas normas jurídicas”.

Sobre el particular, subraya el Constitucional peruano que, “con las Disposiciones Transitorias se regula el régimen temporal al cual se sujetará la regulación de determinadas materias desarrolladas en el corpus constitucional. Por lo general se trata de disposiciones que poseen una eficacia circunscrita a una dimensión temporal que, desde luego, no incide sobre su fuerza jurídica formal…”,

(expediente N. 0005-2003- AI/TC, fj21/web: 03/10/2003).

Ciencia de la Legislación

Para el jurista español Enrique Arnoldo Alcubilla las disposiciones incluidas en la parte final de la Constitución dominicana hay que analizarlas a la luz de la Ciencia de la Legislación, disciplina que rige los procedimientos de elaboración y corrección de normas para garantizar su intelegibilidad.

Conjuntamente con el hoy magistrado del Tribunal Constitucional español Pedro González-Trevijano, Alcubilla es el co-director del Comentario a la Constitución de la República Dominicana, editado en dos volúmenesen el 2012 por la Universidad Rey Juan Carlos.

En el Tomo II de esa obra, el académico escribe un ensayo sobre las singularidades de la parte final de la Constitución dominicana, en el que enfatiza que las Disposiciones Generales y Transitorias de nuestra Constitución se adaptan al criterio técnico-normativo de la Ciencia de la Legislación.

“La Ciencia de la Legislación insiste en que, dado que el tiempo es una de las fuentes principales de los conflictos jurídicos, el legislador debe ser lo más preciso al regular las normas de derecho transitorio, debe explicar en forma concreta y detallada el régimen de transitoriedad que pretende establecer, evitando el recurso de conceptos vagos o que admiten pluralidad de interpretación”, anota Alcubilla.

De manera que el constituyente del año 2015 actuó en perfecta armonía constitucional con el artículo 124 de la Constitución cuando introdujo el transitorio vigésimo que prevé que, “en el caso de que el presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”.

No es nuevo

Las disposiciones transitorias no son ni nuevas ni exclusivas de la Constitución del 2015, sino que son el producto de una “técnica jurídica” racional y coherente utilizada por las constituciones dominicanas anteriores para facilitar el tránsito al régimen jurídico a la nueva Carta Magna.

El constituyente del 2010 incluyó cinco artículos de Disposiciones Generales, 19 Transitorias y una Disposición Final.

Mientras que, en 1994, el artículo transitorio 121 de la Constitución recortó el período presidencial al extinto presidente Joaquín Balaguer, lo cual fue juzgado conforme con la Ley de Leyes por la SCJ luego que el fenecido jurista Ramón Pina Acevedo interpusiera una acción directa de inconstitucionalidad.

Dicho transitorio rezaba: “el período presidencial que se inicia el 16 de agosto de 1994 concluirá, por excepción, el 16 de agosto de 1996”.

Asimismo, fue mediante la disposición transitoria 122 de esa Constitución que se separaron las elecciones presidenciales, y congresuales y municipales, al prever que “las próximas elecciones presidenciales serán celebradas el 16 de mayo de 1996, y el presidente y el vicepresidente de la Republica asumirán sus funciones el 16 de agosto de 1996.

Las próximas eleccionescongresionales y municipales tendrán lugar el 16 de mayo de 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán sus cargos el 16 de agosto de 1998”.

La Constitución de 1966, de su lado, consignó en su artículo transitorio 121 que el período constitucional de los cargos electivos se iniciaba el primero de julio de 1966 y terminaba el 16 de agosto de 1970.

Del mismo modo, la Constitución proclamada el 29 de abril de 1963 contenía dos disposiciones transitorias, una para organizar el régimen de la propiedad agrícola y, la otra, que disponía que “la inamovilidad de los jueces se podrá hacer en vigencia mediante ley adjetiva, previa depuración por parte de la Asamblea Nacional de los actuales jueces en funciones, teniendo en cuenta su probidad, prendas morales, capacidad y experiencia jurídica para el ejercicio de la judicatura”.

Interpretación constitucional

La idea de formular un juicio de constitucionalidad para contraponer la parte dogmática y orgánica de la Constitución con las Disposiciones Generales, Transitorias y Finales plantea un dilema irracional, que quiebra el principio de interpretación armónica de la Constitución.

Sobre todo, porque no es razonable pensar que los artículos Transitorios o las Disposiciones Generales son “ripios” o normas que carecen de aplicación práctica, ya que, en todo su cuerpo, la Constitución es auténtico derecho normativo integrado al ordenamiento jurídico.

Como afirmara en su sentencia el Constitucional peruano: “en cualquier caso, ya se trate de una Disposición Final o de una Disposición Transitoria, al Tribunal no le cabe la menor duda de que éstas constituyen auténticas disposiciones constitucionales, que tienen fuerza vinculante y, por ello, integran el parámetro de control en cualquiera de los procesos constitucionales”.


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