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Por: Rafael Ciprián

La entrega anterior de esta columna concluyó con una exhortación a que pongamos a funcionar, para bien de todos, los sistemas de control de la constitucionalidad que coexisten en este país. Las personas los tienen disponibles para proteger y garantizar sus derechos fundamentales, el orden institucional, la seguridad jurídica y la vida democrática. Eso provocó una lluvia de opiniones de los lectores que inundó nuestro correo electrónico y se expandió por las redes sociales. Muchos requirieron que explicáramos la forma en que podían hacer efectivos esos sistemas.

Ante ese reclamo, nos inclinamos a obedecer.

Recordemos que los referidos sistemas son el difuso y el concentrado.

El sistema difuso de control de la constitucionalidad está consagrado en el artículo 188 de la Constitución y en el 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Lo ejercen todos los jueces de la República, ya sea a petición de parte o de oficio. Se plantea como excepción dentro de un proceso principal. Es un medio de defensa. El juez o tribunal ante el cual se esgrima ese pedimento, deberá decidirlo previo a cualquiera otra cuestión. Persigue que el juzgador declare inaplicable una norma jurídica que perjudicaría al solicitante, quien alega que riñe con la Carta Magna.

Toda decisión que dicte el tribunal apoderado de ese incidente rechazará el petitorio o lo acogerá. Si lo rechaza, declara la norma conforme a la Ley Suprema. Pero si lo acoge, entonces declara la norma enjuiciada como inaplicable por el vicio sustantivo alegado o por el que declare la sentencia, con las debidas motivaciones. Esa decisión tendrá un efecto entre partes. Posee un carácter privado. En otros pleitos judiciales deberá volverse a plantear, si es de interés de algún litigante.

Ahora bien, para el juez o tribunal que decidió en aplicación del comentado sistema difuso, su sentencia constituye un precedente que se le impone. Deberá someterse a él en sus posteriores decisiones. Si lo viola, comete una conculcación a los derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte perjudicada. Todas esas expectativas constitucionales se le imponen al órgano jurisdiccional. Y en caso de que el administrador de justicia entienda que debe variar su criterio, tendrá que decir las causas y las razones suficientes que motivan y justifican su cambio.

 


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