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Constitucionalismo a favor de Ramfis


Rafael O. Helena Regalado

La última reforma a nuestro texto Constitucional, todos sabemos que fue realizada el 26 de enero del 2010, la cual fue adecuada a los tiempos modernos, al aplicar la corriente del Constitucionalismo, con la inserción detallada de los derechos, garantías y deberes fundamentales, tal y como se observa en los articulo 37 y siguientes.

Al enumerar detallada y palmariamente el derecho a la vida, el respeto a la dignidad humana y a la igualdad de todos los Dominicanos, y expresando que la Republica condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de los Dominicanos, tal como dice el numeral 1 del artículo 39, “NO DEBE EXISTIR OTRAS DIFERENCIAS QUE LAS QUE RESULTEN DE SUS TALENTOS O DE SUS VIRTUDES”, mientras que el numeral 3, dispone: “El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”, todo esto, antagonizando con la opinión algunos repetidores de opiniones interesadas, que no se ajustan al nuevo CONSTITUCIONALISMO, injertado en nuestra Constitución, sino que, por intereses particulares dejan de ser objetivos, fruto de su deseo, su interés y emoción.

Es indiscutible que la Supremacía de la Constitución frente a las demás leyes, le otorga a la Constitución, el grado Supremo entre las leyes de nuestra nación, sin embargo, existe otro nivel dentro de la propia Constitución, como es la supremacía material devenida de los valores y principios fundamentales, que sostienen la supremacía material frente a los demás capítulos y artículos de la propia Constitución, puesto que sin ciudadanos no existe nación y sin las personas no se puede hablar de Patria o País, el derecho constitucional le da preeminencia a los derechos, garantías y deberes fundamentales, colocándolos por encima de los demás capítulos y artículos de la carta sustantiva de nuestra Patria.

Los valores y principios insertados en nuestra constitución expresan el sentir de la sociedad respecto al arraigo, importancia y respeto por igual entre todos los dominicanos sin distinción ni privilegio alguno, lo cual está en el maximo nivel y autoridad, de ahí es que se deriva la supremacía axiológica.

Ante la existencia de los derechos, garantías y deberes fundamentales, la supremacía como ente material permite a nuestra constitución reconocer y proteger los derechos de todos los ciudadanos, por esos valores y principios fundamentales que están por encima de los demás, ya que sin vida, sin dignidad, sin igualdad, sin libertad, sin integridad y seguridad social de los ciudadanos, vendría el caos, el desorden social, acrecentando la miseria y quiebra de la totalidad del conglomerado que habita en la nación, trayendo la perdida de esta y convirtiéndonos en otro Haití.

Establecidas estas realidades, donde reconocemos que el ser humano que habita en nuestra nación está protegido en todos sus derechos, sus deberes y garantías fundamentales, nos corresponde ponderar la cuestión que trata sobre la nacionalidad, no sin antes aclarar de donde proviene el termino NACION, es decir, del latín NASCERE, o nacer.

Pues bien, El artículo 18 dispone que son dominicanos y dominicanas, los hijos e hijas de madre o padre dominicano y las personas nacidas de padres extranjeros legalmente establecidos en el país, además, se adquiere por casamiento siempre que cumplan con la ley, en el caso de RAMFIS DOMINGUEZ TRUJILLO, al nacer en New York, de padres dominicanos, ES DOMINICANO pura y sencillamente, protegido por la constitución dominicana, con las mismas prerrogativas y derechos, deberes y garantías fundamentales, sin privilegio ni mucho menos exclusión, tal y como se ha señalado más arriba.

Donde está la confusión con la situación de Ramfis Domínguez, que tanto, expertos y neófitos cacarean, pues en no distinguir la diferencia intrínseca contenida en el párrafo del artículo 20 que trata de la doble nacionalidad, reconocida como una facultad de todo dominicano de adquirir otra nacionalidad, es decir, el dominicano por derecho de suelo (jus soli) goza de la facultad de adquirir otra nacionalidad, sin que necesariamente pierda la suya, ese artículo en nada puede aplicarse a RAMFIS DOMINGUEZ TRUJILLO, en razón a que el no nació en República Dominicana, sino que, su nacionalidad se deriva de su ascendencia, hijo de padres dominicanos, derecho de sangre (Jus Sanguinis), el párrafo del artículo 20 se refiere en primer término al dominicano que viviendo en otro estado o nación haya adquirido esa otra nacionalidad, debe de renunciar a esas nacionalidad o el dominicano hijo de dos extranjeros legales que haya nacido en República Dominicana y que tenga la nacionalidad de sus padres y la nuestra, debe de renunciar a aquella, situación que nada tiene que ver con el caso específico de Ramfis Domínguez Trujillo, por la razón de que él, no adquirió otra nacionalidad sino, que esta proviene de su nacimiento a la cual no puede renunciar, toda vez que ese evento no fue escogido por él, y nadie puede retrotraerse en el tiempo y cambiar lo ocurrido como su nacimiento, como atributo inherente a su propia personalidad y que le da origen a su identidad como persona, la nacionalidad que el adquiere por el Jus Sanguinis, es la Dominicana y sería un absurdo plantear que renuncie a la misma, por lo tanto, la inaplicabilidad del párrafo del artículo 20, en el sistema del Jus Soli es ostensible, y su planteamiento es inaudito e inverosímil para tratarlo con preclaro razonamiento lógico.

Ahora bien, se puede dar el caso, de un dominicano nacido en República Dominicana, hijo de padres extranjeros en condiciones de legalidad, a este ciudadano si debe de aplicársele el párrafo del artículo 20 ut supra, puesto que el legislador lo que pretende evitar es que ese dominicano que eventualmente fue extraído del suelo patrio y educado en un país diferente, con lengua y cultura diferente y posteriormente regresa y opta por la doble nacionalidad, ahí si es aplicable dicho párrafo, ya que debe aclimatarse, culturalizarse y habituarse en el periodo de diez (10) años, a la vida en nuestra sociedad.

Luego de un dominicano convertirse en ciudadano, caso de Ramfis, goza de los derechos de elegir y ser elegido, por lo que está facultado para ser presidente o vicepresidente, al estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos, sostenido por la supremacía del derecho de igualdad tal como se ha dicho.

En conclusión, El Ciudadano Dominicano, Ramfis Domínguez Trujillo, está amparado por los artículos: 18 porque es hijo de dos dominicanos; 20 pues está facultado para gozar de la doble nacionalidad; 39 en virtud de que al ser un derecho fundamental tiene supremacía y establece que toda persona nace libre e igual ante la ley, recibe la mismo protección y trato de las INSTITUCIONES, AUTORIDADES y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política, filosófica, condición social o personal, ya que la REPUBLICA CONDENA TODO PRIVILEGIO Y SITUACION QUE TIENDA A QUEBRANTAR LA IGUALDAD DE LAS DOMINICANAS Y LOS DOMINICANOS. en consecuencia, RAMFIS DOMINGUEZ TRUJILLO, está facultado por la Constitución, a optar por la candidatura a la Presidencia de la Republica, bajo las mismas condiciones que los demás candidatos, ya que el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativa para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la EXCLUSION, que es lo que los malos dominicanos y traidores de siempre quieres aplicarle este dominicano, mientras favorecen la invasión de ilegales Haitianos, que es lo que ataca RAMFIS DOMINGUEZ TRUJILLO.


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