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Registradores


Por: Rafael Ciprián

Los registradores de títulos de la propiedad inmobiliaria cumplen una tarea muy seria, trascendental y comprometedora en nuestra sociedad. Ellos son los guardianes de la documentación que acredita el derecho fundamental de la propiedad de la tierra y todo lo que está adherido a ella. O sea, las mejoras permanentes que tienen las anotaciones de rigor.

Las mejoras pueden ser también no permanentes, y no constarán en los registros. También incrementan el valor de los terrenos.

El derecho de propiedad tiene una función social y cuenta con la protección y garantía del Estado, conforme al artículo 51 de nuestra Constitución. Por tanto, nadie puede ser despojado de ella, sin agotar las vías y procedimientos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

De la seriedad, legalidad y eficacia en el ejercicio de la función registral, en materia inmobiliaria, depende en gran medida la vida económica de nuestro país.

Hemos afirmado muchas veces que casi todo lo que posee gran valor económico, lo que constituye la riqueza nacional, está vinculado, directa o indirectamente, con el Derecho Inmobiliario.

Piensen en la industria turística, en la agropecuaria, en las construcciones, en las zonas francas, en financiamientos, etc., para que comprueben que ninguna de esas actividades productivas se puede desarrollar si no hay seguridad jurídica en la propiedad inmobiliaria. Y quien asume la responsabilidad de hacer los asientos y conservar los registros públicos de esos bienes son los registradores de títulos.

Ciertamente, la tarea de los registradores es trascendental. Y es riesgosa, debido a que la negligencia o faltas, por actuación u omisión, que cometan podrían generar graves daños y perjuicios contra los titulares de derechos inmobiliarios, y contra la economía nacional. Además, de que comprometen su responsabilidad civil por las actuaciones antijurídicas en que incurran, conforme al artículo 148 de la Carta Magna.

Por eso la Ley 108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario, les otorgó a los registradores la función calificadora, de conformidad con su artículo 96. El Reglamento General de Registros de Títulos reglamenta esa atribución en los artículos que van del 59 al 65, con especificidades esenciales.

Gracias a esa función, los registradores pueden examinar, verificar y calificar los documentos que se les sometan. Pero no deben ni retener expedientes ni modificar sentencias ni atentar contra la fe pública de los notarios. Ante la duda, remitan el caso al Director Nacional o al Tribunal.

Tienen que velar por el cumplimiento de los principios de legalidad y de especialidad de la materia, respecto al sujeto, al objeto y a la causa del derecho registral. Más de ahí se exceden, y comprometen su responsabilidad civil.


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