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Infracciones, crímenes y delitos electorales


Por: Awilda Ines Reyes Beltre

El Sistema Electoral Dominicano está regido actualmente por la Ley 15-19, que es la ley Orgánica de Régimen Electoral, la cual, derogó y sustituyó la Ley 275-97. La Ley 15-19, Ley Orgánica de Régimen Electoral tiene por objeto regular todo lo relativo al ejercicio del derecho de ciudadanía de elegir y ser elegibles; el procedimiento y desarrollo del proceso electoral para la conformación del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y la elección de las autoridades municipales; así como el funcionamiento y competencias de la Junta Central Electoral como máximo ente responsable de la organización de los comicios.

Esta ley a partir del Título XXV, contiene las medidas cautelares, las sanciones administrativas electorales y las infracciones jurisdiccionales electorales, tema que ha estado sobre el tapete en los últimos días y que abordaremos dando solo unas pinceladas de los aspectos que consideramos más relevantes en cuanto a las sanciones administrativas e infracciones jurisdiccionales específicamente.

Es por esto que en esta oportunidad y con el convencimiento de que este tema es neurálgico para el sistema democrático de nuestro país, el cual en pocos días se embaucará en unas elecciones municipales, es casi imperativo, llevar a la comunidad jurídica y a la sociedad en general, algunos apuntes importantes sobre las infracciones, los crímenes y delitos de naturaleza electoral.

Según la misma ley, las infracciones administrativas serán conocidas por la Junta Central Electoral, mientras, que las infracciones jurisdiccionales, serán de la competencia del Tribunal Superior Electoral. Para perseguir los crímenes y delitos previstos en esta ley, se crea la Procuraduría

Especializada y la misma se regirá por las disposiciones de la ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 133-11 del 9 de junio del 2011.En primer término, la ley establece en su artículo 280, que las sanciones administrativas, se le aplicarán a diecisiete (17) hechos una sanción que va desde uno (1) hasta doscientos (200) salarios mínimos.

De estos hechos de carácter penal administrativo, nos llamó poderosamente la atención, el punto diez (10), sobre los partidos políticos que recibieren fondos de fuentes ilícitas, ya que tal y como establece el mismo numeral, los miembros o dirigentes de los partidos que incurran en esta práctica podrían ser procesados por el delito de lavado de activos.

El delito de lavado de activos, constituye un hecho grave del derecho penal ordinario y que consideramos que existe una dualidad de tipificación del tipo penal de lavado de activo y en segundo plano, este no debería estar incluido dentro las acciones que conlleve sanciones administrativas, sino que debe, remitirse estos hechos a los tribunales penales ordinarios o en su defecto, incluirlo dentro de los delitos jurisdiccionales electorales. Aunque nuestra opinión es que el delito de lavado de activo, se configura en cualquier ámbito en el que se desarrolle y por lo tanto, siempre deberá corresponder a los delitos perseguidos por el derecho común.

En cuanto a los crímenes electorales, los primeros que describe esta norma son las falsedades en materia electoral, contenidas a partir del artículo 282, en el cual, a juicio nuestro, los primeros cuatro crímenes podríamos considerarlos como falsedades, sin embargo, somos de opinión que las cuatro últimas relativas a sobornos, a la realización de actos de gestión electoral y la exhibición de cartel político no previsto por la ley, no constituyen de manera objetiva el tipo penal de falsificación.

Contiene, además, esta misma ley, otros tipos de falsificación, en los cuales, al igual que los anteriores se sanciona con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, pero estos segundos, no conllevan multas como los primeros. En este segundo grupo de crímenes de falsificación en materia electoral, en el cual se describen catorce (14) conductas, que, a juicio nuestro, las nueve (9) primeras acciones se corresponderían con el delito de falsificación, sin embargo, las últimas cinco (5), que tratan sobre dádivas, soborno o amenazas para inducir o forzar el voto, no son tipos penales que su estructura se corresponda con la de falsificación.

En la sección V se encuentran los Delitos Electorales y a partir del artículo 284 se enumeran veintidós (22) conductas que son consideradas por esta ley como delitos y conllevan una sanción de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos a diez salarios mínimos del sector público. Sin embargo, en este primer grupo de delitos electorales, el mismo artículo 284 en su numeral 18 establece una sanción distinta y más grave de 3 a 10 años, para una serie de hechos que están recogidos en este numeral y que van desde violación de las normas constitucionales o propagandas con contenidos difamantes e injuriosos contra el honor y la intimidad de candidatos, entre otros, hechos, que por la sanción que dispone esta ley especial y por las disposiciones del código penal, correspondería a crímenes y no delitos, ya que la sanción a imponer es de reclusión mayor.

También se encuentran en esta ley otros tipos de delitos electorales a partir del artículo 285, incluyendo diecisiete conductas más, que son consideradas delitos y de los que podemos resaltar que algunos de estos tienen problemas serios en la construcción del tipo, ya que, establece expresiones como “desobedecer cualquier orden legal” “ cometieren algún hecho”, lo que deja la construcción del supuesto factico a hechos indeterminados, lo que podría traer problemas de legalidad con respecto a esta norma y con la certidumbre de la ley penal y esto complique su aplicación.

A modo general, los crímenes y delitos electorales tienen sanciones desproporcionales y sin tener en cuenta la división tripartita de los delitos contenida en el Código Penal Dominicano y los principios del derecho penal. Existen conductas que no se ajustan a los crímenes descritos. Duplicidad de configuración del mismo delito en distintos artículos.

En la mayoría de estos delitos contenidos en la Ley Orgánica Electoral, no está claro el bien jurídico protegido por estos crímenes y delitos, así como tampoco se establece el dolo o mala fe para la configuración de los mismos y siendo un elemento indispensable cuando hablamos de crímenes y delitos. Por otro lado, y viendo estos delitos desde el punto de vista del derecho penal, se puede constatar que se da el mismo tratamiento a las diferentes formas de participación en los crímenes y delitos electorales, es decir, que autores, cómplices, instigadores y cualquier otro tipo de participación tendrá la misma sanción. De manera excepcional esta ley dispone que la tentativa de los delitos se considerara delitos, ya que el código penal no lo prevé así. Pero es una excepción que el mismo código penal permite.

En las sanciones que contiene esta ley, no se incluyó la pena de degradación cívica, la cual, conlleva según nuestro código penal dominicano, la destitución o exclusión de los condenados de todas las funciones, empleos o cargos públicos; 2o., en la privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los derechos cívicos y políticos; y otros más, ya que a nuestro juicio, esta sanción antes mencionada está muy relacionada con los posibles delitos electorales descritos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral.

El derecho penal y el derecho penal electoral, tienen como fin ser un instrumento de control social, a través, de la tutela de bienes jurídicamente protegidos y que han sido transgredidos por una conducta social o individual, previamente descrita por la ley.

A partir de las pinceladas que hemos dado a la parte penal de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que esta parte de la ley necesita una revisión y estos delitos deben perfilarse correctamente y las conductas deben estar debidamente descritas, ya que, de comprobarse estas acciones se impondrán penas privativas de libertad. Esto, para que el proceso penal electoral pueda realizarse en consonancia con el Debido Proceso de Ley de acuerdo a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho y los principios generales del derecho penal.


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