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¿Inconstitucionalidad de la Constitución?


Por: Namphi Rodríguez

¿Existen normas constitucionales que puedan ser declaradas inconstitucionales? O, dicho de otra manera, ¿puede la Constitución violarse a sí misma?

En el 2010, el mismo año en que se proclamaba una nueva Constitución en nuestro país, la editora Palestra, de Perú, daba a la luz pública una traducción de la obra Normas Constitucionales Inconstitucionales, del jurista alemán Otto Bachof (1914-2006), magistrado y profesor universitario que desarrolló la tesis de que existen cláusulas de la Carta Magna que pueden entrar en contradicción con aspectos materiales de la propia Constitución.

La obra en español cuenta con un prólogo de Domingo García Belaunde, el constitucionalista peruano en vida más importante, quien hace una ponderación histórica de la tesis de Bachof y la sitúa como una reacción de los juristas alemanes a la Constitución de Weimar, de 1919, por la indiferencia que mostró ese texto frente a valores fundamentales como la dignidad humana o el principio de igualdad, lo cual dio origen al surgimiento del nazismo en Europa.

Como respuesta surgió en 1949 la Ley Fundamental del Bonn para Alemania occidental, a cuya sombra se desarrolló una doctrina del derecho natural en contraposición del derecho positivo que llevó a este autor a una visión “metajurídica” que sostenía la coexistencia de valores superiores e inferiores en la Constitución, lo que a su vez podría conducir a que una norma de rango menor entrara en contradicción con otra jerárquicamente superior como la dignidad humana o el derecho a la igualdad y, a su vez, se declarara la inconstitucionalidad de la primera.

En su ponderación de esta tesis, García Belaunde sostiene que, “lo importante de la obra de Bachof es haber planteado un problema con notable agudeza teórica y que era necesario en aquel momento. Pero como el mismo Bachof lo admitió años más tarde al prologar en 1977 la traducción portuguesa de su ensayo, su tesis central acerca de la existencia de normas constitucionales inconstitucionales no seguía interesando más a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional federal alemán.

Y agregamos nosotros (dice Belaunde) que tampoco a la doctrina de las últimas décadas, en donde, por el contrario se ha afianzado el principio de unidad de la Constitución”

La integridad de la Constitución

Es obvio que la defensa en estos mementos de una tesis como la expuesta por este autor alemán en 1951 no sólo es improcedente, sino que supondría negar el carácter normativo y la efectividad de la Constitución sobre el supuesto de la existencia de un derecho natural-suprapositivo que se impone al poder constituyente y a la propia Carta Fundamental.

El artículo 6 de la Constitución proclama que ésta “es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado”. Consecuentemente, no hay normas inferiores ni superiores en el “corpus constitucional”.

El Tribunal Constitucional está llamado a salvaguardar la integridad de la Constitución, por esa razón garantías jurisdiccionales y constitucionales como el amparo, el hábeas data o la acción directa de inconstitucionalidad no proceden contra la Constitución, pues están destinadas a defenderla, no a atacarla.

Incluso, las declaratorias de estados de excepción que contempla la Constitución a partir del artículo 262 están previstas para enfrentar situaciones extraordinarias que afecten gravemente la supervivencia de la seguridad de la Nación y de la propia Constitución.

El único supuesto en que la acción directa de inconstitucionalidad procedería en esta materia es para controlar el procedimiento preceptivo del mecanismo de reforma constitucional, en cuyo caso la acción recaería sobre la ley que declara la necesidad de la reforma y no sobre el texto material de la Constitución.

Otra cosa distinta es que la Constitución pueda ser objeto de control de convencionalidad frente a un tratado internacional de derechos humanos que haya sido ratificado por el Estado dominicano.En esa virtud, el artículo 26 proclama que, la República Dominicana “reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”.

Así, pues, un artículo de la Constitución pudiera ser juzgado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y el país tendría que modificar dicha cláusula para cumplir con el estándar internacional de la Corte.

Esa situación se presentó en Chile, cuando la Corte declaró inconvencional un artículo de su Carta Política sobre libertad de expresión y esta nación se vio precisada a modificar su Constitución.

El TC y la reelección

De lo anteriormente expuesto, se colige que es un desatino proponer que el Tribunal Constitucional acuda a una tesis que fue una reacción de post-guerra frente al nazismo alemán para hacer un juicio de constitucionalidad sobre el texto de la misma Constitución.

El juicio de constitucionalidad es un “test” entre las leyes que están por debajo de la Constitución en comparación con ésta para determinar su nivel de compatibilización.

La división de la Constitución entre Constitución orgánica y Constitución dogmática es meramente doctrinaria, no da lugar a excluir unos derechos frente a otros.

Consecuentemente, es imposible para el Tribunal Constitucional desconocer el mandato de prohibición de una segunda reelección del Presidente de la República sobre la base de una comparación de derechos, ello equivaldría a desconocer la soberanía popular y al legislador-constituyente.


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